AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de julio de 2026
VISTO
El recurso de queja excepcional, entendido como recurso de agravio constitucional, interpuesto por don Demetrio Ceferino Salazar Matínez, abogado de don Luis David Julca Samora, contra la resolución1 de fecha 13 de noviembre de 2025, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
Con fechas 3 y 6 de octubre de 2025, don Demetrio Ceferino Salazar Matínez, abogado de don Luis David Julca Samora, interpone demanda de habeas corpus2 contra el juez del Juzgado Penal Unipersonal de Barranca, el director del Establecimiento Penitenciario de Huacho (Carquín) y el fiscal [de la Fiscalía] Provincial Penal de Barranca. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, a la interdicción de la prisión por deudas y del principio de humanidad y proporcionalidad de las sanciones.
Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones 7, 8 y 15, dictadas en el proceso seguido contra el favorecido por el delito de omisión de asistencia familiar3; y, consecuentemente, se disponga la inmediata libertad y la depuración de sus antecedentes y requisitorias en los registros del Poder judicial, la Policía Nacional y el Reniec.
Asimismo, solicita que se declare la nulidad absoluta de los procesos penales seguidos contra el beneficiario, se ordene a la dirección del Establecimiento Penitenciario de Huacho que adopte medidas urgentes para la protección de su vida e integridad física, y se oficie a la Fiscalía de Prevención del Delito de Huaura que investigue los hechos denunciados.
Al respecto, alega que contra el favorecido se dictó sentencia, Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 2023, mediante la cual fue condenado a un año y nueve meses de pena y el pago de una reparación civil; y mediante Resolución 8 dicha sentencia fue declarada consentida sin que hubiese tenido conocimiento real del proceso penal, ya que se actuó con notificaciones defectuosas y hubo ausencia de una defensa técnica. Afirma que mediante la Resolución 5, de fecha 18 de agosto de 2025, se dispuso el internamiento del favorecido en el Establecimiento Penitenciario de Huacho, donde es víctima de maltratos y extorsiones dinerarias para permitirle el acceso a las celdas y sus alimentos.
Sostiene que en el proceso recaído en el Expediente 05869-2022-42-JR-PE-01, en el que el beneficiario es investigado por el delito de agresiones contra la mujer y cuyo trámite se realiza ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, el padre del beneficiario solicitó su apersonamiento y designó abogado defensor, pero le fue restringido el acceso a la carpeta fiscal y a las copias de la investigación. Agrega que, en el proceso recaído en Expediente 00438-2019-0-1301-JP-FC-01, sobre ejecución de acta de conciliación, el padre del favorecido intentó apersonarse y designar abogado defensor, pero mediante resolución fue rechazada su solicitud por considerarlo un tercero no legitimado.
Aduce que en los tres procesos antes mencionados el beneficiario fue puesto en estado de indefensión procesal; que se encuentra privado de su libertad no por dolo, sino por imposibilidad material de pago; y que, conforme a la Casación 2267-2019 Huancavelica, se pena el no querer cumplir, mas no el no poder cumplir, por lo que, si existe imposibilidad material acreditada de pagar, no concurre tipicidad del delito de omisión de asistencia familiar. Acota que en la Casación 3104-2023 Lambayeque se reafirma que no se puede sancionar lo físicamente imposible.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, mediante Resolución 24, de fecha 6 de octubre de 2025, admite a trámite la demanda contra don Pavel Nikolai Coca Caycho, en su condición de juez del Juzgado Penal Unipersonal de Barranca, y contra el director del Establecimiento Penitenciario de Carquín – Huacho.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, con fecha 23 de abril de 2024, levantó el acta5 de la audiencia única del proceso de habeas corpus.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Vicente Chicoma Quintana, director del Establecimiento Penitenciario de Huacho, solicita que la demanda sea declarada infundada6. Asevera que la demanda carece de precisión fáctica y sustento probatorio, pues no expone hechos concretos verificables ni identifica o señala a los presuntos responsables de los maltratos físicos y las extorsiones dentro del penal. Manifiesta que de los registros del área de seguridad del penal no se verifica la existencia de denuncia alguna presentada por el favorecido o por terceras personas en relación con los hechos denunciados. Añade que, según el Informe Médico Penitenciario 161-2025-INPE/ORL-EP-HCH-AS-M7, del 10 de octubre 2025, el interno se encuentra en buen estado de salud física y mental.
De otro lado, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente8. Afirma que el incumplimiento de los pagos de las pensiones alimenticias acarrea que el obligado sea denunciado por el delito de omisión a la asistencia familiar, por lo que legalmente se siguió el trámite correspondiente, y el beneficiario de manera consciente no cumplió el acuerdo y la pena suspendida fue revocada por pena efectiva.
Aduce que mediante la Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 2023, se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada entre el representante del Ministerio Público y la parte acusada debidamente asesorada por el abogado defensor, se impuso al favorecido un año y nueve meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año bajo reglas de conducta, entre las cuales se encontraba pagar S/. 2600, por concepto de la reparación civil, en la forma y modo acordado.
Refiere que la Resolución 8 fue dictada en el mismo acto que la Resolución 7 y fueron de conocimiento del beneficiario y su abogado defensor, por lo que no existe una incorrecta notificación. Acota que el sentenciado se encontraba conforme con el monto y forma de pago de la reparación civil, pero decidió no cumplir con dicha regla de conducta. Asimismo, sostiene que la Resolución 3, de fecha 5 de abril de 2024, nace a raíz de la audiencia de revocatoria de suspensión de pena solicitada por el fiscal, que tuvo motivo que el sentenciado no cumplió con lo acordado respecto al pago de la reparación civil, pedido que fue declarado fundado por el juez de investigación preparatoria, en aplicación del artículo 59 del Código Penal.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, mediante sentencia9, Resolución 4, de fecha 24 de octubre de 2025, declara improcedente la demanda. Estima que, conforme se tiene de autos y de la revisión el Sistema Integrado Judicial (SIJ), el proceso tramitado en el Expediente 00370-2023 se desarrolló conforme a derecho y sin incidencias alguna que haga prever la afectación de derechos. Resalta que la sentencia de conformidad fue acordada por las partes, y sobre esta base se emitió condena suspendida y se estableció la reparación civil bajo reglas de conducta y apercibimiento de revocarse la condena, situación que ha ocurrido.
Alega que la audiencia sobre revocatoria de la condena fue debidamente notificada en la casilla de la defensa legal y el domicilio real del sentenciado consignado en los autos y precisado en la audiencia de la sentencia conformada; domicilio que también figura en el Reniec. Acota que se impuso al actor condena de carácter efectiva, ante el incumplimiento total de la reparación civil.
Aduce que los cuestionamientos relacionados con los expedientes 5869-2022-42 y 438-2019-0 no inciden en el derecho tutelado por el presente proceso constitucional, y que su revisión y análisis compete a la vía ordinaria. Añade que, conforme ha informado el director del centro penitenciario, el favorecido no ha objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condicionen en que cumple su reclusión, y que cumple su condena sin que se vulneren sus derechos.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la resolución apelada. Considera que no existe ningún agravio formulado por la defensa del favorecido que resulte estimable. Arguye que la defensa del favorecido aduce que la inactividad del defensor público constituye indefensión, pues no interpuso recurso alguno, pero no precisa la resolución que debió haber impugnado la defensa pública y que hubiese generado indefensión.
Argumenta que el demandante no ha tomado en cuenta que el beneficiario fue condenado en mérito a un acuerdo al que llegó este, su abogado y el fiscal, audiencia en la que aceptó ser responsable de la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar y se acordó la pena y reparación civil, lo cual fue aprobado por el juez penal demandado, con la subsiguiente condena. Sostiene que al no haber cumplido el sentenciado con su propio acuerdo de cancelar la reparación civil en la forma y modo previsto, el juzgado de investigación preparatoria de ejecución, mediante la Resolución 3, de fecha 5 de abril de 2024, revocó la pena suspendida. Añade que el juzgado constitucional ha resaltado que no existen evidencias sobre las denunciadas extorsiones y amenazas dentro del penal.
Conforme a lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos, Así pues, el que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
La eventual constatación de la vulneración de un derecho fundamental relacionado con la impugnación de una resolución penal (del derecho de acceso a los recursos, a la pluralidad de instancia, de defensa, etc.) no implica per se la revisión constitucional de la resolución judicial expedida como consecuencia de la verificación de tal transgresión constitucional, sino que se reponga el proceso al estadio procesal correspondiente donde se lesionó el derecho tutelado, pues, conforme a lo estatuido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vía el habeas corpus cabe el control constitucional de resoluciones judiciales firmes y restrictivas del derecho a la libertad personal10.
El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto en su jurisprudencia que el derecho de defensa comporta, en estricto, el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. En tal sentido, ha dicho que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o inculpado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
En el presente caso, en un extremo de la demanda se solicita que se declare la nulidad de las resoluciones 7, 8 y 15, dictadas en el proceso seguido contra el favorecido por el delito de omisión de asistencia familiar, y se alega que fue condenado sin que aquel haya tenido conocimiento real del proceso penal, que se actuó con notificaciones defectuosas y hubo ausencia de una defensa técnica.
Sobre el particular, cabe resaltar que, en la medida que el abogado que patrocine a un procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, por excepción, en relación con hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público efectuó una defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de poner de relieve en su jurisprudencia que la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente formal, que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa11.
En el presente caso, correspondería que se declare la improcedencia del referido extremo de la demanda por falta de firmeza de la sentencia judicial cuestionada y de la resolución que revocó la suspensión de la pena por pena efectiva, puesto que vía el habeas corpus cabe el control constitucional de resoluciones judiciales firmes con manifiesto agravio del derecho a la libertad personal, que constituye el derecho fundamental materia de tutela.
Sin embargo, este Tribunal advierte que la sentencia condenatoria cuestionada y las consecuencias jurídicas que de esta puedan derivar se dieron como resultado de la aceptación y conformidad del imputado y su defensa técnica, con anuencia del órgano judicial, respecto de la conclusión anticipada de juicio de la cual se denuncia la vulneración del derecho de defensa, lo cual no fue debidamente apreciado por las instancias judiciales precedentes. Así también, dicha sentencia y demás instrumentales penales relevantes no fueron requeridas al órgano judicial penal. Además, si bien en autos obran solo dos fojas de la sentencia penal (Resolución 712), no se cuenta con dicho pronunciamiento judicial en su integridad, ni con el acta judicial que la sustenta y de la cual se podría apreciar si el beneficiario fue patrocinado por un abogado particular o un defensor público. Asimismo, lo que sí advierte este Tribunal es que, en la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena13, el sentenciado estuvo patrocinado por el abogado defensor público Henry Alexander Chiroque Oliveros, sin que se aprecie que en dicho procedimiento se haya concretado la apelación contra la resolución que revocó la suspensión de la pena.
En este contexto se tiene que, si bien se emplazó al procurador público del Poder Judicial, también se tuvo que emplazar al abogado defensor público Henry Alexander Chiroque Oliveros y a cualquier otro abogado defensor público que hubiera patrocinado al beneficiario en el proceso penal principal que dio lugar a la emisión de la sentencia condenatoria, a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Huaura y a los jueces que integraron los órganos judiciales que participaron del proceso principal y del incidente sobre revocatoria de la suspensión de la pena, con la finalidad de verificar la alegada vulneración del referido derecho constitucional.
Por consiguiente, este Tribunal constata que, en el presente caso, se ha llevado a cabo una defectuosa investigación sumaria que hace necesario que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la emisión de la sentencia de primer grado del habeas corpus, se emita un auto ampliatorio de admisión a trámite de la demanda que comprenda al abogado defensor público Henry Alexander Chiroque Oliveros y a cualquier otro abogado defensor público que hubiera patrocinado al beneficiario en el proceso penal principal que dio lugar a la emisión de la sentencia condenatoria, a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Huaura y a los jueces que integraron el Juzgado Penal Unipersonal de Barranca y Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Flagrancia, OAF y CEED de Barranca por los hechos denunciados, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en doble grado de la instancia judicial y eventualmente ante este Tribunal. Se hace necesario también que se recabe los descargos correspondientes, se solicite las actas relacionadas con la conclusión anticipada del proceso y la revocatoria de la suspensión de pena, la emisión de la sentencia de conformidad (Resolución 7) y la Resolución 3, de fecha 5 de abril de 202414, que revocó la pena suspendida, así como las transcripciones íntegras certificadas de los audios de las referidas actuaciones judiciales y de las demás instrumentales adicionales que se consideren pertinentes para la emisión de un nuevo pronunciamiento constitucional de primer grado.
En consecuencia, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar la nulidad de lo actuado desde que se cometió el vicio y ordenar la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia de dicho vicio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución15 de fecha 13 de noviembre de 2025, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura; NULO todo lo actuado a partir de fojas 8516, inclusive; y, en consecuencia, se dispone que el juez del habeas corpus complemente la investigación sumaria y proceda conforme a lo expuesto en los fundamentos 25 y 26, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 137 del pdf del expediente.↩︎
Fojas 5 y 25 del pdf del expediente.↩︎
Expediente 00370-2023-43-1301-JR-PE-02.↩︎
Foja 43 del pdf del expediente.↩︎
Foja 62 del pdf del expediente.↩︎
Foja 64 del pdf del expediente.↩︎
Foja 69 del pdf del expediente.↩︎
Foja 75 del pdf del expediente.↩︎
Foja 87 del pdf del expediente.↩︎
Cfr. Sentencias 01864-2025-PHC/TC, 00864-2025-HC/TC, 00737-2024-PHC/TC, 03882-2023-PHC/TC, 02057-2023-PHC/TC, 01816-2023-PHC/TC, 01082-2022-HC/TC, 00737-2022-PHC/TC, 01196-2020-PHC/TC y 01325-2020-PHC/TC.↩︎
Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 01100-2020-PHC/TC, 01600-2019-PHC/TC, 01658-2018-PHC/TC, 04733-2015-PHC/TC, 04324-2015/PHC/TC, 01723-2013-PHC/TC entre otros.↩︎
Fojas 15 y 16 del pdf del expediente.↩︎
Foja 17 del pdf del expediente.↩︎
Fojas 18 del pdf del expediente.↩︎
Foja 137 del pdf del expediente.↩︎
Foja 87 del pdf del expediente.↩︎